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| ASPECTOS MÉDICOS LEGALES DE ENFERMEDADES CRÓNICAS INCAPACITANTES | |
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Marifé FUNDADORA DE FIBROAMIGOSUNIDOS.COM -WEBMASTER-GRUPO DE APOYO-REIVINDICACIONES-ACTIVISTA
Cantidad de envíos : 31735 Edad : 62 Localización : GIJÓN Empleo /Ocios : Educadora infantil-PENSIONISTA Fecha de inscripción : 08/03/2008
| Tema: ASPECTOS MÉDICOS LEGALES DE ENFERMEDADES CRÓNICAS INCAPACITANTES Sáb Mar 08, 2008 1:25 pm | |
| ASPECTOS MÉDICOS LEGALES DE ENFERMEDADES CRÓNICAS INCAPACITANTES | 08/Marzo/2008 - 14:40 |
ASPECTOS MÉDICO LEGALES Las enfermedades crónicas incapacitantes son un factor que suscitan conflictos obrero-patrón-gobierno y la fibromialgia no podía escapar a esta situación. En especial la fibromialgia ha suscitado tropiezos en su reconocimiento como una “enfermedad crónica incapacitante” debido al gran desconocimiento que gira a su alrededor, al hecho particular de que no existe una sola prueba de laboratorio o gabinete que establezca con precisión inapelable su diagnóstico. Aún la identificación de los puntos sensibles ha sido puesta en duda. La aceptación gradual creciente de que se trata de una entidad existente, reconocible, clinicamente diagnosticable, tratable aunque no curable, que condiciona estados determinados de incapacidad física ha hecho que en algunos países se le considere como un problema médico-legal-social y los pacientes que satisfacen los criterios de diagnóstico pueden buscar compensación, incapacidad y asistencia médica. En junio de 1993 se reunieron en Noruega un grupo Internacional conformado por investigadores en SF de Alemania, Australia, Canadá, EE UU, Noruega y Suiza (45) financiados por el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales con el solo objetivo de dilucidar sobre los aspectos y necesidades médico-legales del SF y el dolor crónico muscular difuso. Este grupo recomienda el establecimiento internacional de esfuerzos para establecer programas de estudio a través de organizaciones como la IASP y la OMS. Este mismo grupo menciona que la respuesta de la sociedad al problema del SF se ha modificado; por ejemplo, en Noruega hay compensación para los pacientes con SF a través de planes de seguridad social, en 1988 SF fue el diagnóstico mas frecuente en pensiones por incapacidad, aunque las autoridades se han hecho mas escrupulosas y se requiere de que exista acuerdo diagnóstico de varios médicos. Mientras que en Suiza el SF califica para una pensión ordinaria por incapacidad hasta en un 24% en algunos estudios, en Alemania no sucede así. En Estados Unidos de Norteamérica cada vez es mas frecuente que las cortes reconozcan al SF y las compensaciones son mas periódicas, llegando a alcanzar en ocasiones hasta el 15% en
pagos por incapacidad. En Canadá, en especial tiene una actitud liberal hacia esta entidad dando como resultado que los pagos por incapacidad están disponibles para los trabajadores que desarrollan el síndrome por lesión ocupacional. Por otra parte, la compañías de seguros privadas en este mismo país están aún resistentes en aprobación de beneficios por incapacidad a largo plazo. En este país se ha estimado que los pagos de las compañías privadas son de $200,000,000 anuales. En Australia, en un inicio hubo una disposición muy liberal que posteriormente se vio restringida por una demanda creciente de proporciones epidémicas (9,46). En América Latina, en especial en México, el SF se empieza a reconocer y solo algunas instituciones gubernamentales lo consideran como una entidad incapacitante. De igual manera, algunas compañías privadas lo validan para pagos mayores de atención médica cuando hay acuerdo de varias opiniones médicas. Tabla 6. Factores contribuyentes para incapacidad en SF Alta prevalencia de la enfermedad Baja autoevaluación de función y estado de salud Fatiga crónica Alteraciones de la memoria y concentración Dolor severo y otro síntomas limitantes Tendencia a una condición de cronicidad con poco alivio Pobre respuesta al tratamiento Con frecuencia se observan enfermos con datos clínicos que orientan al SF, sintomatología que requiere por una lado de apoyo médico y por el otro períodos prolongados de incapacidad laboral, pero estos casos no llenan los criterios establecidos por el ACR o por autores como Muller (6 ) o Yunus (3) y que en el aspecto legal de compensaciones y/o incapacidades es difícil de convencer a las autoridades pertinentes de la necesidad de etiquetar a estos pacientes como SF. En estas circunstancias especiales no hay reglas que seguir, será el convencimiento del grupo médico encargado del paciente quien deba dejar sentado que las clasificaciones y los criterios establecidos no alcanzan a encasillar al 100% de los pacientes, razón por la cual estos criterios son variables y evolutivos. La evaluación de la incapacidad legal en SF es aún muy controvertida por razones tan variadas como la falta de aceptabilidad del diagnóstico, criterios variables de diagnóstico, enfermedades concurrentes en especial las reumatológicas o el SMF o alteraciones psicológicas simultáneas, así como las dificultades para objetivizar la incapacidad misma. A estos factores contribuye el hecho de que los médicos en general desconocen o no se interesan por este síndrome. La magnitud de este problema es grande ya que la prevalencia de SF en la población general es alta (0.6% al 10.5%) y las personas con SF cursan con incapacidad en sus actividades de la vida diaria tan altas como los pacientes con AR y mas altas de los que cursan con OA siendo su percepción de calidad de vida mas baja que los de estos dos grupos. La tabla 6 muestra los factores que contribuyen para que la fibromialgia sea una importante causa de incapacidad. Los procesos para evaluar la incapacidad laboral de las personas con SF deberían de ser interdisciplinarios ya que de otra manera se pueden presentar sobre o infraevaluaciones que favorezcan al paciente o al pagador de la incapacidad. En este proceso evaluativo deben de incluirse reumatólogos, ortopedistas, psicólogos, terapeutas físicos y ocupacionales, neurólogos, internistas, algólogos, anestesiólogos, trabajadores sociales, representantes de las compañías de seguro y de las empresas contratadoras y de esta manera constituir un diagnóstico final que evite costosos y prolongados conflictos de litigio que prolongan la enfermedad. Las compañías de seguros demandan de los médicos la evaluación de las causas de daño así como su veredicto sobre la capacidad de regresar al trabajo, siendo esta apreciación determinante en el futuro inmediato y la forma de compensación de los pacientes (47). Rucker y Metzler (48) diseñaron una serie de preguntas que involucran siete grupos de factores predictivos; 1. Características del dolor, 2. Estado mental dominante, 3. Redes de apoyo social, 4. Examen médico, 5. Limitaciones funcionales, 6. Habilidades funcionales y 7. Potencial de empleo o rehabilitación y las aplicaron a 691 personas de diversos grupos raciales que tenían dolor crónico de etiología diversa y que habían solicitado incapacidad laboral concluyendo que su instrumento de trabajo predice con precisión las posibilidades de que las personas con dolor crónico e incapacidad puedan retornar a su trabajo. La facilidad de aplicación de instrumentos como este garantizan su validación en pacientes con fibromialgia con el fin de establecer criterios uniformes de incapacidad y capacidad de retornar a las actividades normales de estos individuos. El Dictionary of Occupational Titles (DOT) en EE UU identifica 20 factores de trabajo como necesidades físicas para un trabajo específico: pararse, caminar, sentarse, levantar, acarrear, empujar, jalar, escalar, balancear, detenerse, acuclillarse, agacharse, arrastrarse, alcanzar, manipular, dedear, sentir, hablar, oír y ver. Estos factores de trabajo expresan los requerimientos laborales (empresa) y la capacidad física (paciente) que un trabajador debe de tener para cumplir con las demandas laborales (49). El DOT es pues otro instrumento que se debería de validar para SF y aplicarse en la evaluación de estos pacientes |
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| Tema: Re: ASPECTOS MÉDICOS LEGALES DE ENFERMEDADES CRÓNICAS INCAPACITANTES Sáb Mar 08, 2008 11:49 pm | |
| Editado por: | INCIDENCIA DE LA ENFERMEDAD EN LA RELACIÓN LABORAL...CONCEPTOS Y TIPOS AFECTOS A LA S.SOCIAL | |
[size=18] LA INCIDENCIA DE LA ENFERMEDAD EN LA RELACIÓN LABORAL[1] CONCEPTO Y TIPOS DE ENFERMEDAD A EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Durante la vigencia del contrato de trabajo pueden surgir determinadas incidencias que no pueden dejar de afectarle en cuanto a las condiciones en que se desarrolla la relación laboral e, incluso, a su propia subsistencia. En una de ellas, y quizás la que con mayor frecuencia puede afectar al contrato de trabajo, es la enfermedad de uno de los elementos personales del mismo. Nos referimos, como es lógico, a la enfermedad del trabajador. Aquí, como no podía ser de otra manera, nos vamos a referir a la enfermedad desde el punto de vista estrictamente jurídico, cuidando de no inmiscuirnos en campos de la medicina que nos son ajenos, y que desbordarían los límites que nos hemos marcado en esta breve exposición, y que se concreta en los efectos, que la aparición de una enfermedad en el trabajador, producen en el contrato de trabajo. Y desde un principio debemos poner de manifiesto como la “fibromialgia” es una enfermedad reumática, y aun cuando tenga causa desconocida, dado el componente personal de la dolencia debe ser valorada con cautela, y no ha de ser ignorada porque produce efectos contrastados en términos generales en el ámbito laboral de relevancia, motivando que, en ocasiones sea imposible afrontar el trabajo propio o general. La fibromialgia no es una dolencia aislada, sino que generalmente va acompañada de un síndrome ansioso depresivo, estado que conjuntamente influye negativamente en la posibilidad de reincorporación laboral del trabajador. Para la Seguridad Social la enfermedad de fibromialgia no presenta particularidad alguna que la diferencie del resto de las enfermedades que puede padecer un trabajador. En definitiva, queremos indicar que la enfermedad de fibromialgia, desde el punto de vista estrictamente jurídico, y en cuanto a los efectos que puede producir en la capacidad laboral del trabajador, no difiere sustancialmente de cualquier otra enfermedad, y le son de aplicación los principios generales que rigen esta materia y que pasamos a examinar ahora brevemente. Así planteada la cuestión, preciso es poner de manifiesto, como a efectos del sistema de la Seguridad Social, se distinguen tres tipos de enfermedad, que producen en la relación laboral, distintas consecuencias. Desde este punto de vista, puede hablarse de tres grandes grupos de enfermedades: enfermedad común, enfermedad de trabajo y enfermedad profesional. Si bien en términos generales se puede decir, que toda enfermedad, consiste en una alteración de la salud, desde el punto de vista jurídico, y más concretamente, en el campo de la Seguridad Social, es requisito común de todos los tipos que hemos anunciado, la necesidad de que ésta tenga una cierta entidad que la dote de significado jurídico, y que, consecuentemente, desde un punto de vista positivo, requiera la asistencia sanitaria, y, en su aspecto negativo, que imposibilite la prestación del trabajo, que justifica su protección. Como dice algún autor[2], la expresión “alteración de la salud”, supone la actuación de una causa morbosa, en un organismo humano, con la consecuencia de hacer preciso un tratamiento sanitario y con la consecuencia de impedirle la actividad profesional o laboral. A) La Ley General de la Seguridad Social[3], en su artº 117. 2, define la enfermedad común, en su aspecto negativo, diciendo que “se considera que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales”. B) Las que hemos denominado anteriormente “enfermedades de trabajo”, --concepto distinto, desde el punto de vista de la Seguridad Social de las enfermedades comunes--, son todas aquellas que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de su relación con la actividad profesional que desempeña. Así, pues, para que una enfermedad merezca la conceptuación de enfermedad de trabajo, la enfermedad debe reunir la doble condición de existencia de un nexo causal entre la enfermedad un el trabajo que se realiza, y, desde un punto de vista negativo, que no esté incluida en el elenco de enfermedades profesionales. Por expresa disposición de la Ley, son enfermedades de trabajo[4]: a) Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo[5]. b) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de una lesión constitutiva de accidente de trabajo[6]. c) Las consecuencias de un accidente de trabajo que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación[7]. 6 Todas estas enfermedades, que son verdaderas enfermedades de etiología común, la LGSS las considera accidentes de trabajo, con las consecuencias que de esta calificación se derivan, y que no es el caso de exponer ahora. C) La enfermedad profesional, desde un punto de vista legal[8], es aquella “contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional” De este concepto claramente se deriva la diferencia que la separa de la enfermedad común, ya que la profesional tiene su origen en la realización de un trabajo. De las denominadas enfermedades de trabajo, la diferencia estriba en que éstas —que son accidentes de trabajo—no están incluidas en el listado a que se hace referencia en la definición legal[9]. Este listado de enfermedades profesionales, es un listado cerrado. No obstante, en el caso conocido como el del “Ardystil” o neuropatía intersticial difusa, propia del sector de la aerografía textil[10], si bien de manera provisional, hizo una interpretación abierta del sistema de lista, situando el síndrome en un apartado del Real Decreto 1995/1978, aunque no se haya precisado en concreto el agente enfermante.
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